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Ley Nº 10.081/83. Art. 4[]

Decreto Reglamentario Nro 4.248/91

Artículo 1º: Apruébase el compendio en un único texto de las reglamentaciones vigentes referentes a la tenencia y/o explotación de colmenas, de conformidad a lo establecido en el Art.4º del Código Rural.

Artículo 2º: La tenencia y/o explotación de colmenas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires estarán sujetas a las siguientes normas: El apicultor deberá acreditar idoneidad en el manejo de colonias de abejas mediante título habilitante otorgado por Establecimientos oficiales o privados reconocidos o certificado de idoneidad extendido por Asociación Apícola reconocida. Prohíbese la tenencia de colonias de abejas en todo envase que no sea la colmena movilista. Prohíbese la tenencia y/o explotación de abejas que no sean reconocidas como "Domésticas", entendiéndose por tales las que demuestren en su manejo por el hombre idóneo condiciones de probada mansedumbre. Pueden quedar exceptuados de los alcances del inciso anterior, Institutos de Investigación y/o Experimentación Oficiales y/o Privados que reconocidos como tal, se encuentran desarrollando una labor científica de mejoramiento apícola, debiendo coordinarse la acción de los mismos con el Ministerio, a los fines del mejor cumplimiento de la presente reglamentación. Prohíbese la práctica de la agricultura migratoria dentro de un radio menor de tres kilómetros (3 km) de toda explotación o centro apícola permanente. Por resolución de la Autoridad de Aplicación, dicho radio podrá ser modificado temporaria o definitivamente en aquellas zonas en que las condiciones de la capacidad melífera lo aconsejen.- Este requisito regirá para los colmenares que se instalen a partir de la presente reglamentación.- La explotación o Centro Apícola permanente deberá contar con un mínimo de colmenas de acuerdo a la receptividad de la zona, fijada por la autoridad de aplicación previo informe de la Asociación Apícola zonal, cuando existiere.- En el caso de centros de fecundación de reinas, en criaderos registrados por la Autoridad de Aplicación con fines de mejoramiento apícola, el radio fijado en el inciso e) no podrá ser menor de cinco kilómetros (5 km) de conformidad a las características de la zona, pudiendo ser modificado.

Artículo 3º: La Autoridad de Aplicación a través del área Técnica específica, habilitará un registro de productores apícolas.

Artículo 4º: Declárase obligatorio a todo propietario de colmenas, inscribirse en el Registro creado en el Artículo anterior. La inscripción importará la asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial. Dicho número y la marca que correspondiere individualizará su material, lo que hará presumir la posesión de buena fe.

Artículo 5º: A los efectos de la inscripción en el registro, será obligatorio adjuntar a la solicitud de inscripción, una declaración jurada donde se consigne: marca; cantidad de colmenas; ubicación; carácter de la explotación y todo otro dato que requiera la Autoridad de Aplicación.Cualquier modificación deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación en el plazo que ésta determine, con el objeto de proveer información actualizada.

Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias en lo referente al uso y tenencia de las marcas.

Artículo 7º: Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos deberán contar con su correspondiente número de inscripción y marcas, otorgadas por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8º: La Autoridad de Aplicación, formulará un programa sanitario de control de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y otros, y control de plagas que haga peligrar la actividad apícola.

Artículo 9º: Los establecimientos productores de reinas y/o núcleos que voluntariamente se adhieran a este programa y que cumplan satisfactoriamente con el mismo, probando la sanidad de su producción, serán incluídos en una nómina que semestralmente publicará la Autoridad de Aplicación en un boletín especial, además de su publicación en distintos órganos de difusión. Aquellos establecimientos que una vez incluídos en esta nómina, no cumplan posteriormente con el programa sanitario serán eliminados de la misma.

Artículo 10º:Declárase obligatoria la denuncia de la existencia de colonias agresivas, el envío inmediato de muestras a los organismos específicos de la Autoridad de Aplicación, quienes determinarán las medidas a tomar.

Artículo 11º: Las Intendencias Municipales facilitarán su colaboración a la Autoridad de Aplicación, a requerimiento de la dirección que correspondiere, en la realización de inspecciones, notificaciones, comisos y/o secuestros y toda medida que pueda serle solicitada para mejor cumplimiento de las presente disposiciones. Asimismo podrán solicitar el asesoramiento de aquella Repartición o entidad apícola zonal en todo aspecto relacionado con la presente reglamentación.

Artículo 12º: El transporte de colmenas pobladas dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, podrá efectuarse con la sola presentación del carnet o fotocopia autenticada del mismo, otorgada por el Registro de Marcas de Productores Apícolas de la Provincia de Buenos Aires, que acreditará su posesión.

Artículo 13º: Todo apicultor deberá informar su nueva radicación a las Autoridades Competentes (Municipalidad o Asociación Apícola) a los fines de quedar comprendido en las disposiciones que correspondan a los apicultores de la zona.

Artículo 14º:Los vehículos que transporten colmenas pobladas deberán cumplir los siguientes recaudos: Las colmenas, previa fijación de sus partes, deberán ser tapadas individualmente con ventilación de mallas (de fiambrera) u otra que garantice el no escape de las abejas.

Podrán ser transportadas con las piqueras abiertas en cuyo caso será obligatorio cubrir la carrocería del transporte con una malla que no permita el escape de las abejas. Todo vehículo que transporte las colmenas pobladas deberá identificarse con la siguiente inscripción: "TRANSPORTE DE ABEJAS" y el correspondiente número del Registro de Marca.

Artículo 15º: A los fines de garantizar la sanidad de las abejas, el transportista que cumpla con las normas establecidas podrá ser demorado en su tránsito por más de 30 minutos.

Artículo 16º:Deróganse en todos sus términos los Decretos números 5013/73 y 150/79, vigentes en la materia.

Artículo 17º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.

Artículo 18º: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese dese al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos agrarios y Pesca a sus efectos.

Resolución Ministerial 1018/93[]

(sobre registro de productores apícolas)

Artículo 1º: Habilitar en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires un registro de Productores Apícolas, el que dependerá de la Dirección Provincial de Producciones Intensivas y quedará sujeto a las disposiciones contenidas en el anexo I, el que pasa a formar parte integrante del presente acto.

Artículo 2º: La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el boletín oficial.

Artículo 3º: Regístrese, notifíquese al señor fiscal de estado, comuníquese y pase a la Dirección Provincial de Producciones Intensivas a sus efectos.

ANEXO I[]

Consideraciones Generales

Es obligatorio para todo propietario de colmenas registrarse a fin de obtener su marca. Es obligatorio para todo propietario marcar sus colmenas. La marca consistirá en el número de registro de marcas de productores Apícolas que tiene el propietario y, separado por un guión, el número de código postal del domicilio del mismo. La marca se imprimirá en las colmenas a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos y sean autorizados por organismos competentes. La marca deberá tener una dimensión máxima de doce centímetros de largo por tres centímetros y medio ancho. En todo el territorio de la provincia de Buenos Aires no podrá haber dos marcas iguales, si las hubiere deberá anularse la más reciente. El derecho sobre la marca se prueba con el carnet expedido por el organismo competente, o en su defecto por la constancia en el registro de marcas de productores apícolas.

Adquisición o Pérdida La marca se concede por el término de cinco años a partir de su Resolución, pero se puede conservar por términos iguales por renovaciones sucesivas. El derecho sobre la marca se adquiere por la inscripción en el Registro de Marcas de Productores Apícolas, o también se adquiere por sucesión a título universal o singular en los derechos del titular inscripto. En tales casos deberá efectuarse las anotaciones de la respectiva transferencia en el registro de Marcas de Productores Apícolas. El derecho sobre la marca se pierde: Por expiración de los plazos fijados en el Artículo 7mo, si no fueran renovados y sin necesidad de formalidad previa. Por anulación en el caso el Artículo 5to. Por transmisión de derecho. Por tenencia expresa del titular . Por disolución o extinción de la sociedad o asociación titular. Por sentencia judicial. Por cancelación declarada por autoridad competente.

Registro Para poder inscribirse en el RMPA, los requisitos son: a.Llenar una solicitud de inscripción con carácter de declaración jurada. b.El titular del registro o responsable de la explotación debe presentar título de apicultor o certificado de idoneidad otorgado por organismo competente reconocido oficialmente. c.Presentar constancia municipal que certifique la ubicación rural de las colmenas. A cada productor se le asignará un número de registro inmutable siguiendo el orden correlativo, dicha numeración tendrá carácter permanente dentro de la provincia. Se asignará un sólo número de registro por solicitud. Cuando fueran dos o más personas las que solicitan registrarse conjuntamente deberá inscribirse en una misma solicitud el nombre de cada uno de ellos y serán cotitulares. Cumplido los requisitos ante el organismo competente y hecha efectiva la tasa que corresponda se procederá a inscribir al solicitante en el RMPA y se le entregará al propietario el carnet con la marca correspondiente.

Transferencia. Considérase transferencia todo cambio de titular o razón o nombre social. El titular de una marca podrá transferir su derecho de la misma, debiéndose realizar el acto ante el organismo competente en presencia del adquiriente que deberá reunir los requisitos establecidos en el Artículo 11. En el caso de que uno o más titulares o socios falleciere, transmitiere, renunciare, abandonare o se le cancelase sus derechos sobre la marca, los interesados deberán gestionar la correspondiente transferencia ante el organismo competente, de manera que quede claramente establecido quiénes quedarán como titulares, los que puedan cumplir con lo establecido en el Artículo 11.El requisito deberá llenarse igualmente en el caso de fallecimiento de uno de los cónyugues cuando la marca sea bien ganancial. Las transferencias a que se refiere el Artículo 16 deberán otorgarse dos actas del mismo tenor, procediéndose a registrar el nombre del nuevo adquirente quien debe reunir además los requisitos del Artículo 11. En caso de fallecimiento del titular de la marca o de su cónyugue no se dará trámite a ninguna petición sobre la renovación, transferencia, duplicado o cualquier anotación en el registro sin orden del Juez de la sucesión. En el caso de pérdida o deterioro del carnet, el organismo competente otorgará un duplicado que llevará expresa constancia de su calidad de tal, quedando caduco sin efecto el original y se dejará constancia en el RMPA que se otorga un duplicado.

Marcación. Se marcará en el ángulo superior derecho visto de atrás en cada alza, techo y piso. Toda marca nueva se colocará a la izquierda y a continuación de la original. Está prohibido contramarcar.

Resolución Ministerial Nº 781/98[]

(sobre Legislación Sanitaria)

Artículo1º: APROBAR las normas complementarias del art.8° del Decreto 4248/91 Reglamentario del Art.4° del decreto Ley 10.081/83 contenidos en el Anexo I de la presente.

Artículo 2°: APROBAR el modelo de Libreta sanitaria Apícola que se agrega como Anexo II integrante de la presente, y que básicamente contendrá con carácter de declaración jurada el número de registro de productor apícola P.B.A., datos personales del mismo, y en las hojas subsiguientes se determinará en cada inspección el apiario inspeccionado con su ubicación geográfica y el tratamiento indicado para la enfermedad que se constate. En cada inspección el Inspector Sanitario Apícola firmará y sellará por su actuación.

Artículo 3°: APROBAR el modelo de Certificado Sanitario Apícola que como Anexo III integra la presente, que contendrá los mismos datos consignados en la Libreta Sanitaria Apícola, detallados en el

Artículo 2°, especificándose en cada caso si su utilización lo es para un apiario fijo, con su ubicación transitoria o para tránsito de colmenas.

Artículo 4°: Para el mejor cumplimiento de sus fines, la autoridad de aplicación determinará el formato de la Libreta Sanitaria Apícola y del Certificado Sanitario Apícola que se aprueban por la presente.

Artículo 5°: En las inspecciones que se realicen en establecimientos se utilizará el modelo de Acta de Comprobación e Imputación que como Anexo IV integra la presente.

Artículo 6°: FACULTASE a la Dirección Provincial de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios a dictar normas aclaratorias y complementarias de la presente resolución.

Artículo 7°: Comuníquese a la Dirección Provincial de Ganadería, a la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Sanidad Animal,. Dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

ANEXO I[]

1. Del ámbito de Aplicación A lo establecido en la presente resolución reglamentaria deberán someterse todos los establecimientos dedicados a la explotación apícola que se hallen ubicados en el Territorio Provincial. 1.1. Declárase obligatoria la denuncia ante el órgano de aplicación de la existencia de colonias de abejas propias o de terceros, afectadas por enfermedades infectocontagiosas o parasitarias.

2. De la autoridad de Aplicación El Ministerio de Asuntos Agrarios a través de la Dirección Provincial de Ganadería por el Area Técnica específica tendrá a su cargo el contralor de las operaciones tendientes a comprobar y controlar la existencia de enfermedades infectocontagiosas como: Loque Americana, Loque Europea, Cría Yesificada y parasitarias como: Varroasis, Nosemosis; u otras, como así también de otras plagas (mediante inspecciones periódicas de apiarios y toma de muestras) que hagan peligrar la actividad apícola en todo establecimiento ubicado en el territorio provincial dedicado a la apicultura.

3. Del Procedimiento Aplicable La fiscalización de los establecimientos Apícolas como las infracciones que se comprobaren se regirán por las normas de procedimientos establecidas en el decreto Ley 8785/77. 3.1. Prohíbese la tenencia en la Provincia de Buenos Aires de abejas reinas, núcleos, paquetes o colonias de abejas y panales obrados que no posean la correspondiente Libreta Sanitaria Apícola en la cual el personal técnico autorizado dejará constancia en cada inspección de las observaciones efectuadas muestras recogidas,colmenas revisadas, así como también todo otro dato que se considere conveniente dejar documentado, fecha y firma. 3.2. Prohíbese la libre introducción en la Provincia de Buenos Aires de abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes o colonias de abejas y panales obrados que no posean el correspondiente Certificado Sanitario otorgado por el Organismo fiscalizador competente de su lugar de origen, que garantice que las mismas se encuentran clínicamente libres de enfermedades infectocontagiosas y/o parasitarias. 3.2.1. Cuando se transite por el territorio de la Provincia de Buenos Aires con abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes, colonias de abejas y/o panales obrados el transportista deberá presentar, en el momento que le sea requerido por un agente fiscalizador, el correspondiente Certificado Sanitario otorgado por Inspector Sanitario Apícola autorizado. 3.2.2. El incumplimiento de lo prescripto en los Apartados 3.2 y 3.2.1 faculta a la autoridad de aplicación para exigir al productor apícola la remisión al lugar de origen de todo lo transportado. 3.3 Todo Apiario que se encuentre transitoriamente ubicado en jurisdicción de un Centro Apícola, aunque el asentamiento sea provisorio, deberá solicitar a éste el Certificado Sanitario Apícola en el que se señalará su calidad de Apiario con Ubicación transitoria. 3.4. La Libreta Sanitaria Apícola contendrá los datos que figuran en el modelo del anexo II. 3.5. Deberá transcribirse en la libreta Sanitaria Apícola del apiario al que pertenezca los datos consignados en el Certificado Sanitario de Apiario de Ubicación Transitoria. 3.6. El Certificado Sanitario Apícola deberá contener los datos que figuran en el anexo III. 3.7. Toda transacción que importe cambio de titularidad de colmenas, núcleos, paquetes, panales obrados debe estar acompañada por el correspondiente Certificado Sanitario Apícola emitido por autoridad competente. Asimismo los establecimientos productores de reinas y celdas reales acompañarán sus transacciones con igual certificación.

4. Del Registro de Inspectores Sanitarios, Obligaciones y Facultades. Créase por el Organismo de Aplicación el Registro de Inspectores Sanitarios Apícolas. 4.1. Será requisito para quienes integren el Registro antedicho ser Médicos Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Biólogos o Prácticos Apicultores con curso aprobado ante el Ministerio de Asuntos agrarios (u otro título equivalente), estar especializados en la materia apícola y acreditar antecedentes de idoneidad y experiencia en la especialidad mediante la presentación de Curriculum Vitae. 4.2. Aquellos Centros Apícolas creados de conformidad con la Resolución N° 704/97M.A.A. contarán con al menos un Inspector Sanitario Apícola, pudiendo aumentar el número si la cantidad de establecimientos apícolas registrados hiciere necesaria la actuación de más de uno de ellos. 4.3. Los Inspectores sanitarios Apícolas estarán encargados de realizar los relevamientos sanitarios a campo y sus actuaciones tendrán carácter oficial. 4.4. Las erogaciones que demande la prestación del servicio del Inspector Sanitario Apícola estarán a cargo del Centro Apícola del partido en que cumpla su función. 4.5. Serán obligaciones del Inspector Sanitario Apícola: a) realizar visitas periódicas a los apiarios instalados en el partido, no pudiendo omitir las inspecciones en las estaciones de otoño y primavera; b)cumplir y hacer cumplir toda la normativa vigente a la vez que asesorar a los productores; c)inspeccionar y otorgar el Certificado Sanitario Apícola toda vez que un apicultor de su jurisdicción lo solicitare a fin de trasladar total o parcialmente su apiario; d) Asentar en la Libreta Sanitaria Aprobada por el Artículo 2° de la presente cada una de las inspecciones, sus resultados y el tratamiento indicado en caso de ser aconsejable, también deberá transcribir en la misma libreta las constancias del Certificado Sanitario de Apiario con Ubicación Transitoria 4.6. Los Inspectores Sanitarios Apícolas, estarán asimilados en su función a los oficiales públicos dependientes del M.A.A. pudiendo en ejercicio del poder de policía ingresar e inspeccionar aquellos establecimientos en que se encontraren instalados apiarios transitorios o permanentes registrados o no, en los términos del Artículo 13° del Decreto Ley 8785/77, aunque se procurará el consentimiento del encargado del fundo, pudiendo en caso de negativa requerir el auxilio de la fuerza pública. Acreditarán su condición mediante la presentación de credencial otorgada por la Autoridad de Aplicación. De su actuación dejarán constancia en el Acta de Comprobación e Imputación que al efecto labrara. 4.7.El Acta de comprobación e Imputación contendrá los datos que figuran en el Anexo IV, y será confeccionada por los Inspectores Sanitarios Apícolas en oportunidad de inspeccionar cada establecimiento. 4.8.El incumplimiento de las obligaciones atinentes a su calidad de Inspector Sanitario Apícola dará lugar a la baja del Registro, a la cesación de la función y al retiro de la credencial. 4.9.Cuando el Ministerio de Asuntos Agrarios autorice a los Inspectores Sanitarios Apícolas o personal técnico dependiente del mismo a efectuar la inspección sanitaria y/o retiro de muestras, dicho personal deberá informar lo actuado al Centro Apícola del partido al que pertenece y remitir al Area Técnica específica de este Ministerio una copia del Acta de Comprobación e Imputación (original) en la que conste: Número de Registro de Productor Apícola o si se tratare de un no registrado: Nombre y Ubicación exacta del establecimiento inspeccionado, Nombre y Apellido del propietario o razón social de la firma; observaciones efectuadas; número de colmenas revisadas y número de muestras obtenidas, así como también todo otro dato que se considere conveniente dejar documentado y fecha de inspección. 4.10.Los establecimientos apícolas dedicados a la producción y/o venta de abejas reinas, celdas reales, núcleos, paquetes o colonias de abejas estarán sometidos a un régimen de inspecciones sanitarias periódicas, debiéndose facilitar en cada una de esas oportunidades el retiro de las muestras por el personal técnico autorizado a ese efecto.

5. Normas generalesLos establecimientos inspeccionados serán clasificados, de acuerdo a los resultados de los análisis, en:-infectados y no infectados.- Considerándose no infectados cuando no se compruebe la existencia clínica de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en el material de cría, en las abejas adultas, y/o muestras recogidas en cualquier época del año pero muy especialmente en los períodos de otoño y primavera. 5.1.Las muestras de abejas adultas, panales de cría, obrados,de miel, tomadas según lo establece el Decreto Ley 8785/77 podrán ser recogidas en todos los colmenares de la Provincia de Buenos Aires por el personal técnico del Area de Granja, de otras dependencias oficiales o de los Centros Apícolas. 5.2.Los establecimientos productores de reinas, núcleos y/o paquetes que se encuentren encuadrados en lo establecido por los Artículos 7º y 9º del Decreto 4248/91 Reglamentario del Artículo 4º del Código Rural dispondrán de un libro foliado habilitado por el Ministerio de Asuntos Agrarios, en el que constará nombre, apellido, dirección de los adquirentes de las abejas reinas, núcleos o paquetes y fecha de remisión. 5.3.La determinación en laboratorio macroscópica, microscópica y/o microbiológica de la existencia de enfermedades infectocontagiosas, parasitarias y plagas será llevada a cabo por laboratorios oficiales, nacionales, provinciales o municipales; o bien por laboratorios particulares con habilitación nacional o provincial para tal fin bajo protocolos de análisis estandarizados. Los resultados se comunicarán fehacientemente. 5.4. En cualquiera de los casos, verificada la existencia de enfermedad, deberá informarse a los técnicos del área Granja para que tome las medidas que corresponda. 5.5. El establecimiento en el que se compruebe la existencia de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de las abejas no podrá vender ni movilizar fuera del mismo, abejas reinas, núcleos, paquetes o colonias de abejas, como tampoco colmenas y/o parte de ellas o elementos utilizados en la explotación apícola hasta tanto sea declarado clínicamente libre de las enfermedades anteriormente mencionadas. 5.6. El Ministerio de Asuntos Agrarios a través del Area Técnica determinará las medidas sanitarias a tomar en cada caso cuando se constate la presencia de enfermedades o plagas que afecten la población de abejas bajo explotación abarcando las mismas desde la desinfección del material, la destrucción o eliminación total del mismo y/o aplicación de medidas terapéuticas cuando se crea conveniente. 5.7. Los establecimientos apícolas situados fuera de la jurisdicción provincial, de firmas propietarias con o sin domicilio legal en esta provincia sólo podrán efectuar la introducción de material apícola, abejas reinas, núcleos, paquetes, colonias, panales obrados y todo otro elemento utilizado en la explotación sea en tránsito o para su utilización en las colmenas ubicadas dentro del territorio bonaerense cuando cumplan lo previsto en los apartados 3.2 y 3.2.1. 5.8. Estarán alcanzados por la presente normativa todos los establecimientos apícolas, aún aquellos que no se encuentren registrados según los términos del Decreto 4248/91. 5.9. Podrá realizarse en todos ellos inspecciones sanitarias; en caso de comprobarse la existencia de riesgo epidemiológico se informará al Area Técnica específica quedando facultada para tomar las medidas que correspondan, sin perjuicio de exigir el cumplimiento de la totalidad de la normativa vigente en la materia. 5.l0.A fin de evitar la propagación de enfermedades infectocontagiosas a través de miel, cera, opérculos, propóleos, partes componentes de colmenas, o cualquier otro material o equipo utilizado en apicultura, éstos deberán mantenerse fuera del alcance de las abejas.

Ley de agroquímicos Nº 10.699 / 88 - Art.6[]

Decreto Reglamentario 499 / 91 (En su parte IV de Centros Apícolas)

Artículo 16: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, a través del Departamento de Apicultura y Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de Centros Apícolas en conjunto con apicultores, entidades agropecuarias municipales, según normas reglamentarias del Código Rural, sobre la tenencia y explotación de abejas.

Artículo 17: Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente ley: Promover la inscripción de los apicultores en su zona correspondiente . Confeccionar un mapa apícola actualizado con los apiarios fijos y migratorios que deberán ser exhibidos en los municipios de su jurisdicción. Funcionar como nexo entre los apicultores y las empresas aplicadoras.

Artículo 18: Los Centros Apícolas deberán inscribirse en un Registro Provincial que dispondrá el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicadoras de agroquímicos.

Artículo 19: Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 mts. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre,deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación. Dichas empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10.30 hs. que le siguen al vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la empresa aplicadora deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace referencia y dar el correspondiente aviso.

Artículo 20: Facúltase al Organismo de aplicación a promover acuerdos zonales y regionales entre los Centro Apícolas y empresas aplicadoras a los efectos de promover la utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones apícolas.

Resolución Ministerial Nº 704/97[]

(sobre reglamentacion de centros apicolas)

Artículo 1º: Reglaméntase a través de las prescripciones que se detallarán de seguido la actividad de todos los Centros Apícolas de la Provincia de Buenos Aires. Esta reglamentación tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 2°: Cada Centro Apicola se constituirá como una asociación civil sin fines de lucro con personería jurídica.

Artículo 3°: El contralor de los Centros Apícolas será ejercido por el organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios, quien deberá llevar un registro actualizado sobre la información de los mismos , así como de las distintas modificaciones que se susciten.

Artículo 4°: Los Centros Apícolas podrán solicitar en cualquier tiempo asitencia técnica o de otra índole, a personas físicas o jurídicas privadas y/o a órganos estatales nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 5°: Cada Centro Apícola tendrá las siguientes funciones: Relativo a los Registros:promover la inscripción de los productores para lo cual llevarán un Registro de Productores Apícolas del partido de acuerdo a lo establecido por la Resolución Ministerial 1018/93 dictada conforme al

Artículo3º del Decreto 4248/91 Reglamentario del Artículo4º del Decreto Ley 10.081/83; será depositario de las planillas que para tal fin provea el area granja de la Dirección Provincial de Ganadería dependiente de este Ministerio, debiendo llevar asentados en un libro foliado todos los movimientos de las mismas hasta finalizado el trámite de Registro con la entrega del carnet al productor. Relativo al mapa apícola: los distintos Centros Apícolas deberán confeccionar el Mapa Apícola del Partido, de conformidad con los datos catastrales declarados por los apicultores. Deberán registrar además todo cambio que se produzca. Los datos contenidos en el Mapa referido serán de uso restringido y se asegurará una adecuada reserva; los centros deberán recepcionar los avisos de migración y ubicación de colmenas de productores de otras zonas; tendrán la obligación de recepcionar las comunicaciones que sobre tratamientos fitosanitarios deben realizar las empresas que apliquen agroquímicos en forma aérea o terrestre, de acuerdo a las prescripciones del Artículo 19º y sus concordantes del decreto 499/91 Reglamentario de la Ley 10.699.

Artículo 6°: Cada Centro Apícola fijará su horario de funcionamiento debiendo establecerse dentro de horarios amplios sobre todo en los meses de primavera y verano.

Artículo 7°: Los Centros Apícolas recogerán los problemas surgidos entre los apicultores y/u otros productores agropecuarios remitiendo al órgano de aplicación para su intervención con el objetivo de facilitar la solución de la problemática planteada, ya se trate de aspectos sanitarios,legislativos,de capacitación o de cualquier otra índole de su competencia.

Artículo 8°: Todos los Centro Apícolas bonaerenses deberán participar activamente en la programación,coordinación y realización de eventos apícolas, charlas y campañas sanitarias facilitando a este último efecto las acciones que desarrollen los inspectores sanitarios, que tendrán como lugar de asiento dicho centro.

Artículo 9°: Los Centros Apícolas deberán registrar, inspeccionar asesorar e informar sobre las reglamentacines vigentes en el orden nacional,provincial y municipal a todas las salas de extracción y plantas de fraccionamiento de miel del partido al cual pertenezca.

Artículo 10°: Regístrese,comuníquese a la Dirección provincial de Ganadería y por su intermedio a la dirección de Desarrollo Agropecuario y Sanidad Animal y al Area Granja, dese al Boletín Oficial para su publicación y archívese.

Véase también[]

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