Apicultura Wiki
Advertisement

Legislación Apícola de la provincia de San Juan[]

  • Ley Nº 5.251

VISTO: El expediente nº 200.114-J-83 del Registro de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, el Decreto Nacional N° 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I:

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter general y se aplicarán en todo el territorio provincial.

ARTICULO 2º.- Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de colmenares, su producción, como así mismo el empleo de la abeja como polinizador de cultivos entomógenos; a la comercialización y/o semi-industrialización de los productos derivados de la apicultura; preparación, conservación, empaque y presentación de los productos de la colmena destinados al consumo, y a la fabricación de elementos o equipos para la actividad apícola, quedan comprendidos en la presente Ley.

CAPITULO II OBJETIVOS Y DEFINICIONES:

ARTICULO 3º.- Los objetivos de la presente Ley son: la protección y fomento de la apicultura en todos sus aspectos, el ordenamiento, organización, tecnificación, investigación, explotación, comercialización, tenencia, defensa del consumidor y desarrollo en general de la apicultura y sus actividades conexas.

ARTICULO 4º.- Para la aplicación de los artículos de esta Ley, se definen los siguientes términos:

ABEJA: Insecto himenóptero, perteneciente al género Apia, especie mellifera Ligústica, Caucásica o Carníola, denominada también ABEJA MELIFERA.

APIARIO O COLMENAR: Conjunto de colmenas pobladas con abejas.

APIARIO FAMILIAR: El que tiene menos de 20 colmenas pobladas con abejas.

APIARIO INDUSTRIAL: El que está integrado por más de 20 colmenas.

APIARIO POLINIZADOR: Conjunto de colmenas pobladas, con un mínimo de ocho cuadros movibles cubiertos de abejas obreras y crías, para cada colmena, cuyo objetivo principal es utilizar la población de abejas como agente polinizador en cultivos entomófilos.

APICULTOR: Persona física o jurídica que se dedica a la cría y explotación de colmenas de abejas.

APICULTURA: Actividad destinada a la cría y explotación de las abejas melíferas.

COLMENA: Alojamiento permanente de una colonia de abejas.

COLMENA NATURAL: Oquedad que las abejas ocupan como morada sin la intervención del hombre.

COLMENA RUSTICA: Alojamiento de una colonia de abejas en que los panales de cera no están embutidos en bastidores o cuadros que puedan ser manipulados o intercambiados por el apicultor.

COLMENA ESTÁNDAR: Es toda colmena cuyas medidas están normalizadas. En San Juan y en el país, la colmena-Langstroth de diez cuadros movibles es la considerada standard.

COLONIA DE ABEJAS: Es el conjunto normal de una familia de abejas, compuesto por una abeja hembra fértil denominada reina o madre de la colonia; por abejas hembras infértiles u obreras, y abejas machos o zánganos.

COLONIA RACIONAL: Alojamiento de una colonia en que los panales están insertados en cuadros movibles e intercambiables.

CRIADERO DE REINAS O CABAÑA APICOLA: Colmenar dedicado a la multiplicación de abejas reinas de razas seleccionadas.

ELABORADOR DE MIEL: Persona física o jurídica que se dedique a la purificación, refinación y/o envasado de miel de abeja.

ENJAMBRE: Es una colonia de abejas sin alojamiento.

NUCLEO: Es una colonia de abejas compuesta por un número de individuos que cubren en su totalidad entre tres y cinco marcos movibles.

NUCLERO: Alojamiento de un núcleo de abejas.

NUCLERO DE FECUNDACION: Alojamiento de un núcleo dedicado expresamente al nacimiento de abejas reinas y su posterior inseminación.

PAQUETE DE ABEJAS: Jaula de expedición de un conjunto de abejas que sin constituir colonia, se emplea para el envío a distancia de las mismas.

CAPITULO III AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 5º.- Son autoridades competentes para la interpretación y aplicación de esta Ley: La Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Asuntos Agropecuarios.

ARTICULO 6º.- Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley: la División de Apicultura.

CAPITULO IV DE LA DIVISION DE APICULTURA

ARTICULO 7º.-Créase la DIVISION DE APICULTURA, dependiente del Departamento de Ganadería de la Provincia, con objeto de atender el fomento, vigilancia y protección de la apicultura provincial.

ARTICULO 8º.- Además de los propósitos mencionados en el artículo anterior, la División de Apicultura tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

Realizar los estudios y las investigaciones tendientes al mejoramiento de la producción apícola, y/o manejo de la abeja como agente de polinización, de la calidad de los productos apícolas y de cuanto sirva para el progreso de la actividad.

Asesorar en la solución de las situaciones especiales, anormales o imprevistas que se presenten o pongan en peligro la actividad apícola provincial.

Participar en ferias, exposiciones y demás eventos, para dar a conocer dentro de la provincia los productos de la apicultura local.

Realizar las estadísticas y censos necesarios para conocer la situación permanente de la apicultura provincial.

Promover el estudio de normas provinciales y propiciar el estudio y dictado de las disposiciones necesarias para la lucha contra las enfermedades y enemigos de las abejas y aquellas actividades del hombre que dañen a las mismas.

Organizar y favorecer el establecimiento de escuelas de apicultura, dictado de cursos, conferencias, reuniones, así como de laboratorios y centros de investigación.

Los demás que confieren esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 9º.- El personal integrante de la División de Apicultura deberá poseer título de técnico o perito en apicultura, o bien certificado de práctico apicultor, expedidos por autoridad nacional o provincial competente.

CAPITULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES

ARTICULO 10º.- Son derechos de los apicultores:

Disfrutar de los beneficios que el Poder Ejecutivo, Provincial o Municipal concedan a los apicultores.

Formar parte de las asociaciones de apicultores.

Obtener la credencial de apicultor en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de esta Ley.

Las demás que les conceda esta Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 11º.- Son obligaciones de los apicultores:

Respetar los apiarios existentes en cualquier zona del territorio provincial.

Instalar sus apiarios respetando las condiciones que establezca la Autoridad competente.

Gestionar de las Autoridades Competentes el registro de la marca que utilizará para identificar sus colmenas.

Dar aviso al organismo de aplicación, dentro de los cinco días hábiles inmediatos a la iniciación de sus actividades de la siguiente información:

Actividad o actividades específicas a las que piensa dedicarse (cría de reinas, venta de materiales apícolas, producción de miel, cera, jalea real, polinización, etc.)

Domicilio del interesado y lugar de ubicación del establecimiento apícola.

Número de colmenas y lugar o lugares de ubicación.

Marcas que llevarán, con copia para efectuar el registro.

Informar anualmente del aumento o disminución de sus colmenas o de la instalación.

CAPITULO VI

ARTICULO 12º.- Todos los apicultores están obligados a inscribirse en los registros que habilitará la Autoridad Competente. Los que tengan más de un apiario, deberán registrar cada uno de ellos en forma separada. A los efectos de la inscripción se utilizarán fórmulas generalizadas, en donde se indicará nombre y apellido del apicultor, número total de colmenas que posee, número de colmenas en cada colmenar, y ubicación catastral.

CAPITULO VII PROPIEDAD, MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 13º.- La propiedad de las colmenas se acredita con la marca que ostente el equipo del apicultor y con el Nº de registro de la División de Apicultura.

ARTICULO 14º.- La compraventa de colmenas y material apícola marcado, deberá efectuarse con la factura o boleto correspondiente que compruebe su adquisición. El comprador la identificará con su marca a un lado de la del vendedor, sin borrar esta última.

ARTICULO 15º.- Cuando se trate de equipos nuevos, la propiedad podrá probarse mediante la exhibición de las facturas de los equipos comprados o de los materiales usados para confeccionarlas.

ARTICULO 16º.- Todo apicultor deberá registrar su marca ante la División de Apicultura u otra oficina competente del departamento en donde se localice su apiario.

ARTICULO 17º.- Todo apicultor tiene la obligación de marcar sus colmenas en la forma establecida en el registro.

ARTICULO 18º.- La División de Apicultura u oficina competente no aceptará el registro de marcas semejantes o que llamare a engaño o confusión; dará preferencia a la presentada en primer término y exigirá que los solicitantes posteriores presenten marcas distintas.

ARTICULO 19º.- Cada cinco años deberá revalidarse la marca registrada, caso contrario será dada de baja.

ARTICULO 20º.- Toda persona que utilice marcas registradas de las cuales no sea el titular, será denunciado ante la autoridad competente y se hará pasible de las sanciones que puedan corresponder.

ARTICULO 21º.- Cuando por cualquier motivo el propietario dejare de usar su marca o quisiere cambiarla, deberá promover la correspondiente gestión ante la División de Apicultura.

CAPITULO VIII INSTALACIONES DE APIARIOS

ARTICULO 22º.- La instalación de apiarios es libre en todo el territorio provincial, siempre que se respeten las condiciones que establezca la División de Apicultura.

ARTICULO 23º.- En caso de conflicto entre apicultores que reúnen los requisitos de la presente Ley, se aplicará el principio de …………..

ARTICULO 24º.- Los apicultores que sean propietarios de terrenos donde puedan instalar sus colmenas, tendrán siempre la preferencia. Los que vayan a establecerse en predios más cercanos de 1.000 (mil) metros, deberán obtener el consentimiento de los apicultores ya instalados, y presentarlo ante la División de Apicultura.

ARTICULO 25º.- En caso que los apicultores ya instalados posean un número total de colmenas inferior a 20, en todo el radio de 1000 (mil) metros desde el nuevo apicultor, éste no necesitará pedir su consentimiento para instalarse.

ARTICULO 26º.- Serán clausurados los apiarios que se instalen en contravención a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 27º.- Todo apiario deberá tener en lugar fijo y perfectamente visible, los datos que permitan ubicar a sus propietarios o responsables.

CAPITULO IX DE LAS PLANTAS DE EXTRACCION O FRACCIONAMIENTO

ARTICULO 28º.- Se declara de interés provincial, la purificación, refinación o tratamiento de la miel de abeja y todo procedimiento que sirva para darle una mejor presentación a los productos de la apicultura.

CAPITULO X TECNOLOGIA, INVESTIGACION Y PROTECCION APICOLA

ARTICULO 29º.- Para los efectos de la presente Ley, se declara de interés público el fomento y conservación de las plantas y flora melífera.

ARTICULO 30º.- La División de Apicultura promoverá el cambio de colmenas rústicas a colonias racionales, para incrementar la producción, y fomentará el mejoramiento genético mediante la promoción del uso de reinas de razas puras de alta producción, o híbridas mejoradas, características de docilidad y mansedumbre.

ARTICULO 31º.- Toda persona que fuere a utilizar plaguicidas o cualquier otro producto que pudiere ser potencialmente perjudicial para las abejas, deberá comunicar a la División de Apicultura y a los apicultores que tuvieren sus apiarios hasta mil metros de distancia, de la aplicación de dichos productos, con anticipación de 48 horas a la fecha en que se pretenda hacer. La División de Apicultura dictará las medidas necesarias a fin de que tales aplicaciones no perjudiquen a los apiarios instalados.

CAPITULO XI DE LAS SANCIONES

ARTICULO 32º.- Las infracciones a la presente Ley o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán reprimidas:

Las faltas leves tratándose de primera infracción con apercibimiento.

Las faltas vinculadas a cuestiones de mero trámite, o de carácter formal, con multas de PESOS ARGENTINOS DOSCIENTOS A DIEZ MIL ($a 200, 00 a 10.000, 00).

La falta de identificación de marcas, comercialización de colmenas y de material apícola sin las formas autorizadas y la utilización de marcos no autorizados, con multas de hasta el diez por ciento (10%) del valor de los productos comercializados.

La instalación de apiarios en contravención a las normas de la presente, con multa de hasta PESOS ARGENTINOS DOSCIENTOS ($a 200,00) por colmena, sin perjuicio de la clausura establecida por el artículo 26º.-

La utilización de plaguicidas o productos perjudiciales para las abejas sin las precauciones previstas por el artículo 31º, con multas de hasta PESOS ARGENTINOS DOSCIENTOS ($a 200,00), por cada colmena afectada sin perjuicio de la indemnización procedente al apicultor a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación efectuará gratuitamente, de oficio o a pedido de parte interesada, el peritaje pertinente de causalidad y evaluación del daño.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 33º.- La presente Ley empezará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 34º.- Acuérdase un plazo único e improrrogable de ciento veinte (120) días a los apicultores con apiarios existentes, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, para encuadrarse en las normas de la presente Ley.

ARTICULO 35º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese y dése al Boletín Oficial para su publicación

Véase también[]

Advertisement